Vie. Oct 2nd, 2026

Montaño y el decreto: una cosa es nombrar al Fiscal General y otra suplirlo

La crisis del Ministerio Público abrió dos caminos que no son jurídicamente iguales: Montaño asumió como Fiscal General interino invocando la figura de suplencia prevista en la Ley 260, mientras en el oficialismo surgió la propuesta de designar por decreto a un Fiscal General temporal. Creemos cuestiona el llamado “autonombramiento” y advierte que Montaño no puede ser juez y parte. La clave está en determinar qué permite realmente la norma y hasta dónde puede llegar un decreto en caso de que corresponda.

La Constitución Política del Estado establece que el Fiscal General del Estado es designado por dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante convocatoria pública y concurso de méritos. Su mandato es de seis años.

Por esa vía, un decreto presidencial no puede sustituir la designación constitucional del Fiscal General titular.

Pero la Ley 260 contempla una situación diferente: la suplencia.

El artículo 25 establece mecanismos de suplencia ante determinadas situaciones que afectan al Fiscal General y fija un orden de prelación entre fiscales para asumir temporalmente esas funciones.

Ese es el fundamento que invoca Montaño. Su argumento no es que haya sido elegido como nuevo Fiscal General por seis años, sino que corresponde que ejerza interinamente mientras se resuelve la situación institucional.

Por eso, el punto jurídico central no es solamente si Montaño “se autonombró”. Hay que establecer si se produjo el supuesto legal que habilita la suplencia y si Montaño cumple la prelación prevista por la Ley 260.

La discusión sobre el decreto es diferente.

Si el Ejecutivo pretendiera mediante decreto nombrar a un nuevo Fiscal General titular, estaría entrando en una atribución que la Constitución entrega a la Asamblea Legislativa.

Si, en cambio, se plantea un mecanismo temporal para evitar un vacío institucional, tendría que explicarse cuál es su fundamento constitucional y legal, porque un decreto no puede simplemente reemplazar una competencia que la CPE asigna expresamente a otro órgano del Estado.

A esto se suma el argumento político planteado por Creemos: Montaño no debería intervenir en asuntos en los que pudiera existir algún conflicto de interés. Esa es una cuestión distinta de la legalidad formal de la suplencia y tendría que analizarse con base en hechos concretos y en las reglas sobre impedimentos y excusas.

Así, la controversia tiene tres niveles: quién puede designar al Fiscal General titular, quién puede ejercer temporalmente la función y bajo qué condiciones puede hacerlo.

La Asamblea conserva la competencia para elegir al titular. Mientras tanto, la eventual suplencia debe medirse contra la Ley 260, y cualquier intento de utilizar un decreto para resolver la acefalía tendría que superar el mismo examen constitucional.

Más que una pelea de nombres, el caso pone a prueba algo más básico: qué órgano del Estado puede hacer qué cuando el Ministerio Público queda sin su máxima autoridad.

Por Equipo de redacción

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