El conflicto tiene dos escenarios distintos: uno penal y otro institucional.
En el primero, Mariaca, los fiscales Alberto Zeballos y Martín Irusta, además del mayor de Policía Rubén Aparicio, enfrentan una imputación por tráfico de sustancias controladas y organización criminal. La Fiscalía solicitó para ellos seis meses de detención preventiva en San Pedro y Patacamaya. La decisión todavía corresponde a la autoridad judicial.
En paralelo, la conducción del Ministerio Público quedó en disputa.
Montaño sostiene que su actuación está respaldada por el artículo 25 de la Ley 260, referido a la suplencia del Fiscal General cuando existe ausencia o impedimento. Su argumento es que no se está autoproclamando como nuevo Fiscal General, sino ejerciendo temporalmente la función mediante el mecanismo previsto por la norma.
El Gobierno sostiene exactamente lo contrario. Desconoce a Montaño y advierte que podría ser detenido por presunta usurpación de funciones.
La diferencia no es menor. La pregunta jurídica no es simplemente si Montaño “se autoproclamó” o si el Gobierno lo desconoce. Lo que debe establecerse es si se configuró la causal de suplencia prevista por la Ley 260 y si se respetó el procedimiento y el orden de prelación que establece esa norma.
En ese punto, la existencia del artículo 25 es un dato objetivo: la legislación boliviana contempla la suplencia del Fiscal General. Por tanto, calificar de entrada la actuación de Montaño como “ilegal” requiere demostrar por qué su designación o actuación no encaja en las condiciones establecidas por esa disposición.
La controversia se vuelve todavía más sensible porque Montaño intervino en decisiones dentro de la propia Fiscalía mientras Mariaca permanece detenido. Entre ellas está el cambio del fiscal que participaba en las actuaciones contra Mariaca y otros investigados.
Así, la crisis ya no se limita al expediente por narcotráfico.
La Justicia deberá resolver la situación de los detenidos. Y, por otro lado, tendrá que dilucidarse quién puede ejercer legalmente la conducción del Ministerio Público mientras el Fiscal General está impedido de hacerlo.
Porque una cosa es afirmar que existe una usurpación de funciones y otra, jurídicamente distinta, demostrar que la actuación del fiscal en suplencia contradice la Ley 260.
Por Equipo de redacción
