El artículo 25.II de la Ley 260 no deja la Fiscalía sin respuesta ante la ausencia definitiva de su máxima autoridad.
La norma establece expresamente que, en casos de destitución, suspensión definitiva, renuncia, ausencia o impedimento definitivo del Fiscal General, lo suple un Fiscal Departamental o Superior conforme al orden de prelación previsto en la propia ley. También dispone que la documentación pertinente sea presentada ante la Asamblea Legislativa para su procesamiento en la Comisión Mixta.
Ese es el argumento jurídico central planteado por el jurista Franz Barrios: si la causal legal ya se configuró, no corresponde inventar una nueva regla para producir una solución distinta a la que establecía la ley cuando ocurrió el hecho.
Luis Montaño asumió como Fiscal General interino precisamente invocando esa previsión legal y su condición de fiscal superior más antiguo. La Fiscalía informó que la sucesión se produjo ante la ausencia de Mariaca.
La Asamblea, sin embargo, sostiene que la suplencia debe pasar por su procesamiento y cuestiona que Montaño haya asumido sin una decisión legislativa previa. El presidente de la Comisión de Justicia Plural, Manolo Rojas, incluso calificó la actuación como nula mientras no exista validación legislativa.
Ahí está el verdadero campo de batalla jurídico.
No se trata solamente de determinar si Montaño podía ocupar el despacho. Hay que establecer qué efecto jurídico produjo la ausencia de Mariaca, cuál es el alcance de la intervención de la Asamblea y desde qué momento puede aplicarse una eventual reforma de la Ley 260.
Porque una cosa es corregir la ley y otra muy distinta es utilizar esa corrección para corregir el pasado.
Si los legisladores consideran que el actual sistema de suplencia es defectuoso, pueden modificarlo. Pueden establecer otro orden de prelación, precisar las competencias de la Asamblea o diseñar un mecanismo diferente para futuras ausencias definitivas.
Pero esa nueva regla tendría que regir hacia adelante.
El artículo 123 de la Constitución es explícito: la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo las excepciones constitucionales expresamente previstas.
Por eso, una eventual reforma de la Ley 260 podría tener sentido institucional para el siguiente Fiscal General titular. Podría incluso aplicarse a una futura vacancia de ese nuevo titular.
Lo que jurídicamente resulta mucho más discutible es utilizar esa reforma para decir que la regla vigente al momento de producirse la ausencia de Mariaca ya no era aplicable o que la suplencia que se activó entonces queda anulada por una ley aprobada después.
Eso sería cambiar las reglas después de que ocurrió el hecho que puso en marcha el mecanismo.
Y aquí aparece el artículo 122 de la Constitución.
La norma establece que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen y también los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Precisamente por eso, el debate debe ser jurídico y no simplemente político: ¿quién tenía competencia según la ley vigente en el momento de la ausencia de Mariaca y qué acto concreto debía producir la Asamblea?
Si la respuesta es que la Ley 260 ya establecía una suplencia por prelación y que la Asamblea debía procesar la documentación correspondiente, entonces el papel del Legislativo no necesariamente equivale a crear desde cero al suplente.
Por Equipo de redacción
